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A. 519/26
Auto22 de abril de 2026

Sentencia A. 519/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A519-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-519/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 519 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.199

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 10 de marzo de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 2, 6 y 8 (parciales) de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[1]

 

Demandante: Tito Vega Restrepo

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., 22 de abril dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[2]

 

1. El ciudadano Tito Vega Restrepo promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por la presunta vulneraci�n de los art�culos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 49, 79, 152 y 366 de la Constituci�n. A continuaci�n, la Sala transcribe y se�ala los apartados acusados de las disposiciones, de conformidad con el Diario Oficial n�mero 49.427 del 16 de febrero de 2015:

 

LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015

(febrero 16)

 

CONGRESO DE LA REP�BLICA

 

Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

(�)

 

CAP�TULO I

OBJETO, ELEMENTOS ESENCIALES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES.

(�)

 

ART�CULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es aut�nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

 

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci�n, el mejoramiento y la promoci�n de la salud. (�)

 

 

ART�CULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

 

a) Disponibilidad. El Estado deber� garantizar la existencia de servicios y tecnolog�as e instituciones de salud, as� como de programas de salud y personal m�dico y profesional competente;

 

b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deber�n ser respetuosos de la �tica m�dica as� como de las diversas culturas de las personas, minor�as �tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi�n de la salud, permitiendo su participaci�n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art�culo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g�nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber�n prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;

 

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog�as de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci�n, la accesibilidad f�sica, la asequibilidad econ�mica y el acceso a la informaci�n; (�)

 

 

ART�CULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnolog�as de salud deber�n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici�n de salud, del sistema de provisi�n, cubrimiento o financiaci�n definido por el legislador. No podr� fragmentarse la responsabilidad en la prestaci�n de un servicio de salud espec�fico en desmedro de la salud del usuario.

 

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog�a de salud cubierto por el Estado, se entender� que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m�dico respecto de la necesidad espec�fica de salud diagnosticada�.

 

 

2. El accionante transcribi� las normas atr�s se�aladas y se refiri� a la competencia de la Corte para conocer de la demanda. Posteriormente, formul� un cargo �nico por sustituci�n de la Constituci�n. A su juicio, las disposiciones acusadas fusionaron el n�cleo esencial del derecho a la salud con el instrumento para hacerlo efectivo.

3. Afirm� que el legislador redefini� dicho derecho como el �acceso a servicios de salud�, lo que constituye un reemplazo del eje definitorio previsto en los art�culos 11 y 49 superiores y no un desarrollo normativo. Explic� que la salud es un �estado funcional biops�quico del individuo�, mientras que los servicios de salud son medios organizados estatalmente para garantizar esa condici�n. En esa l�nea, indic� que, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte reconoci� la autonom�a del derecho a la salud y precis� que este no se reduce a un conjunto de prestaciones o al acceso a servicios. En ese sentido, concluy� que la ley estatutaria incurre en una confusi�n conceptual al equiparar el derecho con sus mecanismos de protecci�n, lo que implica una sustituci�n constitucional.

 

4. De otro lado, el actor sostuvo que esta sustituci�n genera m�ltiples consecuencias. Se�al� que (i) produce incoherencias con el derecho penal, que entiende la salud como integridad funcional; (ii) desarticula la pol�tica p�blica sanitaria al desplazar la prevenci�n y los determinantes sociales; (iii) incrementa el gasto p�blico al concebir el derecho como un cat�logo de prestaciones; y (iv) reduce el alcance del derecho fundamental al limitarlo al acceso a servicios. Igualmente, destac� que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-313 de 2014, dado que, en esa oportunidad, la Corporaci�n no analiz� un cargo por sustituci�n de la Constituci�n.

5. As� las cosas, solicit� como pretensi�n principal que se declarara la inexequibilidad de los art�culos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y de las disposiciones conexas. Subsidiariamente, pidi� su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el derecho fundamental a la salud no se identifica con el acceso a servicios y que estos constituyen �nicamente medios instrumentales para garantizar una condici�n biops�quica inherente a la persona.

 

2. El auto de inadmisi�n del 13 de febrero de 2026[3]

 

6. Mediante el Auto del 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda presentada. En primera medida, advirti� que el demandante acredit� su calidad de ciudadano colombiano, pues remiti� copia de su documento de identidad. Adicionalmente, certific� que la demanda (i) identific� la disposici�n cuestionada y transcribi� su contenido; (ii) enunci� las normas constitucionales que consider� vulneradas; y (iii) se�al� el fundamento de la competencia de este Tribunal para conocer del tr�mite. Sin embargo, concluy� que la demanda no cumpli� con las cargas requeridas para su admisi�n.

 

7. En primer lugar, advirti� que la demanda recay� sobre un texto previamente examinado en la Sentencia C-313 de 2014, lo que configura cosa juzgada constitucional. Resalt� que dicha decisi�n implic� un control material integral de la ley estatutaria, por lo que la sola afirmaci�n del actor sobre la ausencia de un juicio de sustituci�n no es suficiente para desvirtuarla.

 

8. En segundo lugar, indic� que el cargo por sustituci�n era inepto, pues esa doctrina solo se predica de actos reformatorios de la Constituci�n. Explic� que el demandante estructur� su argumentaci�n como un juicio de contradicci�n material entre la ley y la Carta, lo que resulta incompatible con el juicio de sustituci�n y, por tanto, insuficiente para suscitar un debate constitucional.

 

9. En tercer lugar, expuso que la demanda incumpli� las cargas de certeza y pertinencia, ya que no identific� una proposici�n jur�dica definida y se sustent� en inferencias del actor. Adem�s, advirti� una indeterminaci�n del objeto del control, pues el demandante solicit� la inexequibilidad de toda la ley, pero el cargo se construy� a partir de los art�culos 2, 6 y 8.

 

10. En consecuencia, la magistrada le exigi� al demandante que, al subsanar, sustentara el debilitamiento de la cosa juzgada, precisara el tipo de cargo propuesto, identificara el enunciado normativo acusado, determinara el alcance de las disposiciones y formulara un cargo estrictamente constitucional con argumentos suficientes.

 

3. El escrito de correcci�n[4]

 

11. El 20 de febrero de 2026, el se�or Vega Restrepo present� un escrito de correcci�n en el que pretendi� reformular su demanda a partir de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora.

 

12. Inicialmente, manifest� que las disposiciones acusadas son los art�culos 2, 6 y 8 (parciales) de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y expres� las razones por las cuales estim� que son incompatibles con los art�culos 1, 11, 13, 48, 49 y 152 de la Constituci�n. A su juicio, las disposiciones identifican el derecho con el acceso a servicios y lo subordinan a criterios como sostenibilidad y eficiencia, sin garantizar su �mbito irreductible. En esa medida, afirm� que la ley no desarrolla el derecho, sino que lo redefine, al permitir que su alcance dependa de las condiciones institucionales.

 

13. A continuaci�n, el actor sostuvo que no se configura cosa juzgada material, pues esta exige identidad de norma, problema jur�dico, cargo y ratio decidendi, y solo se predica de lo efectivamente decidido. En consecuencia, resalt� que, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte no examin� si la definici�n legal del derecho a la salud sustituye su contenido constitucional, ni se plante� un cargo sobre su estructura conceptual, por lo que no existe identidad sustancial.

 

14. Concluy� que, en observancia de las correcciones efectuadas, la demanda deb�a ser admitida y, ante la duda, deb�a aplicarse el principio pro actione y privilegiar el estudio de fondo para evitar extender la cosa juzgada a asuntos no decididos.

 

4. El auto de rechazo del 10 de marzo de 2026[5]

 

15. Mediante el Auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda. Consider� que el accionante no corrigi� las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n y, en consecuencia, no formul� un cargo apto para suscitar un debate constitucional.

 

16. Expuso que, si bien el demandante precis� los enunciados normativos acusados y modific� su argumentaci�n al abandonar el cargo por sustituci�n, no logr� desvirtuar la cosa juzgada constitucional. Explic� que la Sentencia C-313 de 2014 realiz� un control previo, integral y material de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En ese sentido, el cargo formulado no plante� un juicio distinto y existi� identidad en el objeto y el par�metro de control.

 

17. Adicionalmente, indic� que dicha sentencia s� examin� la definici�n del derecho a la salud contenida en los art�culos cuestionados, en particular en lo relativo a los elementos del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, concluy� que la norma demandada se encuentra amparada por cosa juzgada constitucional y que el actor no present� razones para desvirtuarla.

 

5. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 10 de marzo de 2026[6]

 

18. El 17 de marzo de 2026, el accionante present� un recurso de s�plica en contra del auto de rechazo. Sostuvo que dicha decisi�n incurri� en un error al extender la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-313 de 2014 a un problema jur�dico distinto. Afirm� que la cosa juzgada material exige identidad de objeto, problema jur�dico y ratio decidendi, pero adujo que, en este caso, solo coincide la disposici�n normativa estudiada.

19. Manifest� que el control previo de las leyes estatutarias tiene un alcance general y no implica el examen de todos los problemas constitucionales posibles, por lo que la cosa juzgada se limita a lo efectivamente decidido. Se�al� que la demanda plantea una discusi�n relativa a (i) la distinci�n entre el derecho fundamental a la salud y el sistema institucional de prestaci�n, as� como a (ii) la competencia del legislador para definir su contenido estructural. Por lo tanto, a su consideraci�n, se configura un juicio distinto al adelantado en la Sentencia C-313 de 2014.

20. Resalt� que, en dicha providencia, la Corte examin� la compatibilidad general del sistema de salud, en aspectos como progresividad, integralidad y sostenibilidad, y no la competencia del legislador para definir el contenido estructural del derecho fundamental a la salud. En esa l�nea, explic� tambi�n que la decisi�n se limit� a recopilar jurisprudencia sobre la naturaleza del derecho, sin resolver el problema espec�fico planteado en esta oportunidad, as� que tampoco existe identidad de ratio decidendi.

 

21. Por lo anterior, solicit� revocar el auto de rechazo y disponer la admisi�n de la demanda para que la Corporaci�n se pronuncie de fondo sobre el problema planteado. Igualmente, pidi� que, ante la duda sobre la configuraci�n de la cosa juzgada, se aplique el principio pro actione y se privilegie el estudio de fondo, para garantizar el ejercicio del control ciudadano de constitucionalidad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

22. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[7].

 

2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

23. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[8]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

24. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

25. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[9]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[10].

 

26. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano[11]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[12].

 

27. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[13] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[14].

 

28. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[15].

 

29. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[16]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

 

30. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[17].

 

3. An�lisis del recurso de s�plica

 

3.1. El recurso de s�plica no cumple con el requisito de carga argumentativa

 

31. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Tito Vega Restrepo, quien figura como demandante en el proceso y (ii) este �ltimo acredit� su calidad de ciudadano colombiano durante el tr�mite[18].

 

32. A su vez, del informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n es posible observar que el Auto del 10 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 12 del mismo mes y a�o[19]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad. El actor present� el escrito de s�plica a trav�s de correo electr�nico el 17 de marzo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino previsto para tal fin.

 

33. No obstante, el actor no cumpli� con la carga argumentativa m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de s�plica. En efecto, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuaci�n arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En contraposici�n, su argumentaci�n estuvo encaminada a (i) reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de correcci�n, as� como a (ii) intentar subsanar los errores advertidos en las providencias de inadmisi�n y rechazo.

 

34. Argumentos reiterativos. En su escrito, el recurrente afirm� que la decisi�n reprochada incurri� en un error metodol�gico en la determinaci�n de la cosa juzgada y en su aplicaci�n. Sin embargo, la Sala encuentra que esos reparos fueron apenas aparentes y no se desarrollaron de forma suficiente. En efecto, el actor no explic� cu�l era el m�todo correcto para examinar la cosa juzgada, en qu� punto espec�fico del auto se habr�a producido el error, ni por qu� la metodolog�a empleada resultaba incompatible con la jurisprudencia constitucional. Tampoco precis� por qu�, pese a que la decisi�n se fund� en la existencia de cosa juzgada absoluta derivada de la Sentencia C-313 de 2014, el rechazo habr�a sido arbitrario o habr�a incurrido en un olvido o error.

 

35. En ese sentido, en lugar de controvertir la conclusi�n relativa a la existencia de cosa juzgada constitucional y a la falta de correcci�n de las deficiencias advertidas en la inadmisi�n, el actor reiter� los argumentos expuestos en la demanda inicial y en el escrito de subsanaci�n, en particular aquellos relacionados con la inexistencia de identidad de problema jur�dico y de ratio decidendi frente a la Sentencia C-313 de 2014. Tales planteamientos no se dirigen a cuestionar la decisi�n adoptada, sino a insistir en la aptitud del cargo propuesto.

 

36. Argumentos de subsanaci�n. Adicionalmente, el actor pretendi� introducir en sede de s�plica nuevos desarrollos orientados a subsanar las deficiencias advertidas en los autos de inadmisi�n y de rechazo. En efecto, ampli� la justificaci�n sobre la inexistencia de cosa juzgada, profundiz� en la distinci�n entre el derecho fundamental a la salud y el sistema institucional de prestaci�n, y reforz� la estructura del problema jur�dico. Sin embargo, estos planteamientos no constituyen un cuestionamiento directo al auto impugnado, sino un intento de corregir extempor�neamente la demanda.

 

37. La Sala reitera que el recurso de s�plica no constituye una nueva oportunidad para complementar, ajustar o perfeccionar la demanda, ni para reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Su finalidad consiste en demostrar que el auto de rechazo impuso exigencias indebidas o que el escrito de subsanaci�n cumpli� con lo solicitado en el auto inadmisorio.

 

38. En el presente asunto, el se�or Vega Restrepo no acredit� ninguno de estos presupuestos. Por el contrario, su argumentaci�n se orient� a defender la idoneidad de la demanda y a reforzar el planteamiento inicial, sin demostrar que el despacho hubiera incurrido en un error al concluir que persist�a la cosa juzgada constitucional o que las deficiencias advertidas hubieran sido efectivamente corregidas. Asimismo, pretendi� incluir un desarrollo que no fue presentado en la demanda original o en el escrito de correcci�n. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa del recurso impide adelantar un estudio de fondo y conduce al rechazo del recurso de s�plica.

 

39. Igualmente, el recurrente indic� que, ante la duda sobre la existencia de cosa juzgada, se diera aplicaci�n al principio pro actione para preferir un examen de fondo. Para la Sala Plena es importante aclarar que, aunque dicho principio ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, es necesario que este Tribunal se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, �[n]o es funci�n de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[20].

 

40. En esa medida, la sola petici�n de un an�lisis m�s flexible o la menci�n a este principio por parte del accionante resulta insuficiente para sustentar la configuraci�n de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de s�plica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explic� en qu� consisti� la presunta carga o valoraci�n desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habr�a configurado el desconocimiento del principio pro actione, as� como tampoco precis� las consecuencias que aquella habr�a tenido en la calificaci�n de la demanda.

 

41. Finalmente, es importante para la Sala precisar que la decisi�n adoptada en el expediente D-17.199 se distingue de la asumida en el expediente D-17.206. En el presente asunto, el actor se limit�, principalmente, a (i) reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de correcci�n sobre la inexistencia de cosa juzgada material; y (ii) incorporar nuevas consideraciones encaminadas a reforzar o corregir el cargo formulado inicialmente. Sin embargo, como se expuso previamente, este tipo de argumentos constituyen una falta de carga argumentativa que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Por su parte, en el expediente D-17.206, el recurrente identific� los fundamentos del auto impugnado, los confront� y explic� por qu� eran errados. Con base en dicha argumentaci�n, que estaba dirigida a controvertir la idoneidad de la conclusi�n del auto de rechazo, esta Corporaci�n estudi� de fondo el recurso y lo neg�.

 

42. As�, aunque ambos recursos de s�plica se promovieron contra autos de rechazo de demandas dirigidas contra leyes estatutarias, en el primero solo existi� una apariencia de censura, mientras que, en el segundo, se expusieron ataques directos contra la providencia.

 

43. En todo caso, es importante advertir que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n del ciudadano. De manera que, si as� lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[21].

 

44. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Tito Vega Restrepo en contra del Auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17.199.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Tito Vega Restrepo contra el Auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.199.

 

SEGUNDO. �Contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.199.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones�.

[2] Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136677.

[3] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139945.

[4] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140506.

[5] Expediente digital, archivo �Auto que Rechaza la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142730.

[6] Expediente digital, archivo �Recurso de s�plica�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143417.

[7] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[9] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[10] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[11] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[12] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[13] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[14] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[15] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[16] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[17]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[18] El se�or Vega Restrepo aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[19] Informe del 20 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143927.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024.

[21] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018 y 025 de 2021.